Resumen: Proceso de revisión de sentencia firme: remedio extraordinario que solo procede por causas muy especiales y en plazos muy determinados; interpretación con criterio estricto, principio de seguridad jurídica. Plazos para pedir la revisión: no puede quedar al arbitrio de las partes; el actor tiene la carga de justificar haber presentado la demanda de revisión dentro de plazo, indicando el dies a quo, que deberá probarse con precisión. En el caso, atendidas las circunstancias concurrentes, la demandante de revisión no ha precisado como debiera cuándo se encontraron los documentos originales en que se fundamenta la demanda y, además, no se justifica la razón por la que no se pudo disponer de esos documentos durante el anterior proceso. La revisión no puede fundamentarse en la obtención ex novo de documentos que se solicitan para intentar desvirtuar la prueba que se tuvo en cuenta a la hora de resolver el proceso. Concepto de "documentos decisivos, recobrados u obtenidos": requisitos (debe acreditarse que son posteriores a la sentencia, retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte y decisivos). En el caso, irrelevancia de los documentos que se dicen recuperados, pues el juzgado y luego la Audiencia resolvieron al margen de que los documentos entonces aportados (en cuyos originales supuestamente recuperados se basa la demanda de revisión) solo fueran fotocopias. Desestimación de la alegación de hecho nuevo: acuerdo transaccional sin relación con la demanda de revisión.
Resumen: Agotamiento de los remedios procesales: cuando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente. Maquinación fraudulenta: una de sus manifestaciones es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial y oculta el domicilio y demás medios que permitan la práctica personal del acto de comunicación de la parte demandada y solicita su emplazamiento por edictos y que se siga el procedimiento en rebeldía. Derecho a la tutela judicial efectiva y carácter subsidiario del emplazamiento por edictos. Llamada al juicio de carácter personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación de lugar en que el demandado pueda ser emplazado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado. La circunstancia de que el demandado no recogiera la comunicación en la oficina de correos, cuando no podía saber cuál era el contenido de dicha comunicación, no puede considerarse como una actuación negligente a él atribuible de una entidad tal que le niegue la revisión (diferencia con una actitud impeditiva del emplazamiento).
Resumen: Presentación de la demanda dentro en los plazos legalmente establecidos. Agotamiento de los remedios procesales: aunque la demandante de revisión no interpuso incidente de nulidad de actuaciones, cuando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente. Maquinación fraudulenta: ocultación del domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Causa de revisión que ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos. El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares pueda hallarse la parte demandada y debe desplegar una diligencia adecuada. La ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre no solo cuando se acredita una intención torticera, sino también cuando consta que tal ocultación se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado. En el caso: estimación. Costas procesales: imposición a la parte demandada de revisión.
Resumen: Demanda de revisión por maquinación fraudulenta de sentencia firme dictada en un juicio de desahucio. La demandante en revisión alega que no pudo ser emplazada en dicho procedimiento porque el domicilio que facilitó la allí demandante no se correspondía con su domicilio real, pese a que conocía esta circunstancia. La sala desestima el óbice procesal de falta de agotamiento de los remedios procesales. Razona que cuando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible el incidente de nulidad de actuaciones, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente. En cuanto al fondo, considera acreditado que la demandante en el juicio de desahucio conocía que la sociedad demandada no tenía su domicilio en el piso objeto del procedimiento, y que hubiera bastado con una simple comprobación en el RM para constatar que siempre había tenido su domicilio social en otra localidad; pese a ello, ni facilitó al juzgado un domicilio de la demandada que le constaba documentalmente por otras relaciones entre las partes, ni instó que se hiciera una comprobación domiciliaria. La indicación del domicilio social de la demandada, conocido por la demandante, era determinante, porque era donde podría haber sido localizada, y su ocultación, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.
Resumen: La revisión de las sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El presupuesto del que nace esta facultad impugnatoria de la cosa juzgada es que se trate, no de una resolución judicial cualquiera, sino de una sentencia firme, en este caso civil. No se admite el recurso de revisión porque la resolución que se impugna es un auto y además penal. No se cumple el requisito de admisión aunque la decisión se haya dictado por un órgano radicado en la comunidad autónoma. Tampoco tiene que ver con materia propia del Derecho civil especial valenciano.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme, por la que se declara la nulidad de donación de un inmueble por haberse realizado en fraude de acreedores, por maquinación fraudulenta. La Sala desestima la demanda al considerar que la demandante, antes de acudir a la revisión, tenía que haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto es doctrina reiterada que la revisión debe ser considerada como última ratio o remedio último, lo que supone, de un lado, que antes de interponer la demanda de revisión es necesario agotar las vías procesales oportunas, y, por otro lado, que no cabe considerar que haya agotado dichas vías, el demandante de revisión que, pudiendo interponer un incidente de nulidad de actuaciones, no lo ha hecho. En todo caso, considera la Sala que no se aprecia la existencia de maquinación fraudulenta invocada, por cuanto la demandante no es titular pasivo de la relación jurídico material objeto del proceso (es un tercero respecto de la donación) y, por lo tanto, carece de la condición de litisconsorte necesario y no puede verse afectada por la sentencia de modo directo ni alcanzada por los efectos de la extensión de la cosa juzgada.
Resumen: Demanda de revisión al amparo del art. 510.2 LEC, que permite interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el TEDH declare que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH. En este caso el TEDH dictó sentencia declarando probado que en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 610/2012 del JPI 2 de Denia se produjo una violación del art. 6.1 CEDH ya que, al no haber sido informado de su existencia, el demandante de revisión no tuvo oportunidad de participar en él y de defenderse. Estos efectos persisten (pues se desestimó la nulidad de actuaciones que promovió y se inadmitió su recurso de amparo) y solo a través de la presente revisión puede dársele esa oportunidad de comparecer en el procedimiento de ejecución y defenderse de la ejecución que se inició y siguió en su contra, pero la estimación de la revisión no puede perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Resumen: Se pretende se realice nuevo inventario cuando el único mecanismo al inventario que se aprobó en previo proceso lo será por medio de la acción de la rescisión de sentencia firme por declaración de rebeldía o revisión de sentencia firma.
Resumen: Los autos dictados en fase de ejecución resolutorios de recurso de revisión contra Decretos del LAJ no son susceptibles de apelación (art. 562 LEC). Tampoco lo serían aunque se dictaran en fase declarativa, puesto que no pondrían término al proceso.
Resumen: Desestimación de demanda de revisión. En la demanda se solicita la rescisión de la sentencia que resolvió el contrato de compraventa suscrito sobre una vivienda por los demandantes de revisión, como compradores, y la promotora, como vendedora. La demanda de revisión se basa en que la sentencia cuya rescisión se solicita fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en que la vivienda cuya compraventa fue resuelta había sido subastada en el concurso de la promotora vendedora antes de que se dictara dicha sentencia. Los demandantes de revisión alegan que la demanda está presentada dentro de plazo porque conocieron el hecho en el que fundamentan su alegación de maquinación fraudulenta cuando tuvieron conocimiento del auto de adjudicación, el 24 de junio de 2022, día en que les fue notificada la demanda de ejecución. La demanda de revisión se interpuso el 7 de julio de 2022. Esa afirmación, no se considera cierta, pues los hoy demandantes de revisión, ya en el escrito de 21 de abril de 2017, de interposición del recurso de apelación contra la sentencia cuya revisión solicitan, alegaban que el inmueble había sido subastado y adjudicado a la Sareb. Conforme al art.512.2 LEC la demanda ha sido presentada fuera de plazo pues han transcurrido más de tres meses entre el día en que los demandantes conocieron el hecho que consideran denotativo de la maquinación fraudulenta y el día de presentación de la demanda de revisión. Además no se aprecia relación causal
